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A. 819/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 819/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A819-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 819 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5423

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca (Santander)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

Anotaci�n: en atenci�n a que esta providencia incluye informaci�n relacionada con la historia cl�nica de un ni�o, se registrar�n dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el art�culo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de mayo de 2026, la se�ora Fernanda, quien manifest� actuar en nombre y representaci�n legal de su hijo menor de edad Mateo, interpuso acci�n de tutela[1] contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, �Nueva EPS�) al considerar vulnerados los derechos a la salud y a la prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes de su hijo[2].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud, la se�ora Fernanda indic� que su hijo menor de edad presenta una condici�n m�dica que requiere valoraci�n prioritaria por ortopedia pedi�trica. Se�al� que, desde marzo de 2026, los m�dicos tratantes ordenaron su remisi�n a dicha especialidad y la pr�ctica de ex�menes diagn�sticos que evidenciaron ciertos hallazgos. Sin embargo, afirm� que pese a contar con la orden m�dica y los resultados correspondientes, la Nueva EPS no hab�a asignado una cita especializada, alegando reiteradamente falta de agenda. Indic� que esta situaci�n se ha prolongado durante varios meses y que, en un control de crecimiento y desarrollo, se reiter� la necesidad de la valoraci�n por ortopedia debido al riesgo de afectaci�n del crecimiento y desarrollo f�sico de su hijo[3].

 

3.                 Con base en lo expuesto, la parte accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar y programar de manera prioritaria la valoraci�n por ortopedia pedi�trica prescrita por los m�dicos tratantes, garantizar la atenci�n integral y continua que requiera el ni�o y adoptar las medidas necesarias para evitar nuevas dilaciones injustificadas en la prestaci�n de los servicios de salud ordenados[4].

 

4.                 El 20 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declar� su falta de competencia territorial para conocer la acci�n de tutela[5]. Para sustentar dicha decisi�n, se�al� que conforme a lo dispuesto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la presente acci�n de tutela los jueces del lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motiva la solicitud de amparo. Al respecto, sostuvo que, de los documentos aportados con la demanda, se advert�a que la accionante y su hijo menor de edad se encontraban domiciliados en el municipio de Floridablanca y que la atenci�n m�dica objeto de controversia era prestada en ese mismo municipio, raz�n por la cual consider� que tanto los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo como los efectos de la presunta vulneraci�n se proyectaban all�. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los juzgados de Floridablanca para su reparto y eventual conocimiento, y propuso desde ese momento un conflicto negativo de competencia en caso de que las autoridades receptoras no compartieran los fundamentos expuestos.

 

5.                 El 21 de mayo de 2026, el Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[6]. En sustento, adujo que la acci�n de tutela se dirige en contra de la Nueva EPS, entidad que �ostenta la calidad de sociedad de econom�a mixta, integrada al sector descentralizado del orden nacional[7], por lo que consider� que las acciones promovidas en su contra deben ser conocidas en primera instancia por jueces de categor�a circuito. Adem�s, afirm� que el juez de tutela de Bucaramanga s� contaba con competencia territorial, en la medida en que el municipio de Floridablanca integra el Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

6.                 El 21 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 3 de junio del a�o en curso, y enviado al despacho el mismo d�a.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada porque no pertenecen a la misma jurisdicci�n.

 

9.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[12], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[14].

 

11.            Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones dis�miles sobre la aplicaci�n del factor territorial. De una parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga consider� que tanto la presunta vulneraci�n de los derechos invocados como sus efectos se materializan en el municipio de Floridablanca, lugar de domicilio de la parte accionante y donde el ni�o recibe atenci�n en salud. De otra parte, el Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca estim� que los jueces de Bucaramanga s� cuentan con competencia territorial para conocer del asunto, en la medida en que el municipio de Floridablanca integra el Circuito Judicial de dicha ciudad.

 

(ii)        Ahora bien, la Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto est�n habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela formulada. Como se explic� con anterioridad, la competencia por el factor territorial est� dada por el lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen los efectos de la misma.

 

(iii)     En el presente caso, los documentos obrantes en el expediente permiten establecer que la atenci�n m�dica relacionada con la condici�n de salud del ni�o se presta en el municipio de Floridablanca, en donde tambi�n se sit�a su domicilio. En efecto, las �rdenes m�dicas, valoraciones cl�nicas y ex�menes diagn�sticos aportados fueron expedidos y practicados en instituciones de salud ubicadas en dicho municipio. En ese contexto, y teniendo en cuenta que Floridablanca hace parte del Circuito Judicial de Bucaramanga, ambas autoridades se encuentran habilitadas por el factor territorial para conocer la acci�n de tutela, pues los efectos de la presunta vulneraci�n se producen dentro del �mbito territorial sobre el cual ejercen jurisdicci�n.

 

(iv)      As� las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia �a prevenci�n�, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acci�n de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acci�n de tutela que suscit� el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que fue la primera autoridad con competencia territorial ante la cual se radic� la acci�n de tutela y, por ende, aquella elegida por la parte accionante para promover la solicitud de amparo. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 20 de mayo de 2026 por la referida autoridad y le enviar� el expediente ICC-5423 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela promovido por la se�ora Fernanda, en nombre y representaci�n legal de su hijo menor de edad Mateo contra la Nueva EPS.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5423 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a trav�s de los sistemas de consulta p�blica de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Floridablanca.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Seg�n se advierte en la constancia de radicaci�n y reparto, la accionante present� la acci�n de tutela ante los jueces de tutela de Bucaramanga. Expediente digital, ICC-5423, carpeta �2. Expediente�, carpetas �123�, �Primera instancia�, �Principal�, �002_002ED_actadefjuz1ctoadtivo.pdf�.

[2] Expediente digital, ICC-5423, carpeta �2. Expediente�, archivo �007_Escrito Tutela.pdf�.

[3] Expediente digital, ICC-5423, carpeta �2. Expediente�, archivo �007_Escrito Tutela.pdf�. P�gs. 1 y 2.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, ICC-5423, carpeta �2. Expediente�, archivo �004_004Autoqueremite_202600173TUTAutoRemi.pdf�.

[6] Expediente digital, ICC-5423, carpeta �2. Expediente�, carpeta �Expediente completo�, archivo �123 AutoConflictoCompetencia 123.pdf�.

[7] Ibid.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.

[14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.